Por el interés que puede representar para el estudio de las calles y su distribución, orientación, numeración, rotulación, información, etc., paso copia del documento que puso orden en España, hace más de 150 años en este sentido. Posteriormente ha habido modificaciones, pero el punto de partida fue, sin lugar a dudas, éste.
La regla decimonovena es, tal vez, la que mejor explica la numeración de las calles en la ladera este y oeste del Río Vinalopó, pero todas ellas tienen su interés desde un punto de vista general
Está trascrito con los detalles ortográficos del momento:
GACETA DE MADRID
MARTES, 28 DE FEBRERO DE 1860
MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN
Administración. Negociado 5º
S.M. La Reina (Q.D.G.), en vista de lo manifestado por la Junta superior de Estadística, y oída la consultiva de policía urbana y edificios públicos, se ha servido conceder su Real aprobación á las adjuntas reglas para efectuar la rotulación de calles y numeración de casas, las que procurará V.S. tengan inmediato y puntual cumplimiento en las poblaciones que componen la provincia á su cargo.
De Real órden la digo á V.S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V.S. muchos años.
Madrid 24 de febrero de 1860
POSADA HERRERA
Sr. Gobernador de la provincia de …
Reglas para efectuar la rotulación de calles y numeración de casas, aprobadas por Real órden de 24 de Febrero de 1860.
1ª. Se abrirá en todas las Secretarías de Ayuntamiento un registro donde se expresará el estado en que se hallaren, tanto la rotulación de calles, como la numeración de casas, edificios y viviendas. En el mismo se irán anotando las variaciones que sucesivamente ocurrieren en una y otra, y se indicarán las demás circunstancias contenidas en los modelos números 1º, 2º y 3º que se acompañan.
2ª. De la rotulación de calles, numeración de casas, edificios y viviendas, y de la anotación de las variaciones sucesivas, cuidará el Alcalde ó el Regidor que el mismo bajo su responsabilidad delegare al efecto, quien además de anotar en el registro de la Secretaría del Ayuntamiento todas las variaciones de una y otra clase, dará conocimiento de ellas á la Contaduría de Hipotecas respectiva para que pueda tenerse presente en un caso más ó menos remoto y nunca como obligatorio para su asiento en los registros.
3ª. La división de cuarteles rurales dirigidas entre las cuatro líneas dirigidas á los puntos cardinales de Levante, Poniente, Norte y Mediodía, de que habla la Real órden de 31 de Diciembre de 1858, no se entenderá geométricamente rigurosa é inflexible, sino que se acomodará en muchos casos á indicaciones naturales ó accidentes del terreno que á ello se preste sin grande discrepancia, como la dirección de ríos, arroyos, acequias, cordilleras, ó bien accidentes artificiales, como caminos, paseos , lados de grandes cercas, etc.
4ª. Para los efectos administrativos, las travesías, callejones, arcos, pasadizos, cavas, carreras, cuestas, costanillas, subidas, bajadas, etc., estarán comprendidas en la categoría de calles, cuya denominación, con las de plazas, plazuelas, y paseos convenientemente clasificadas formarán todas las vías de las poblaciones. Ña clasificación de paseo, deberá limitarse á los parajes ó término de población donde existe solo una acera de casas, sin probabilidad de que se construya otra fronteriza por haber río, muralla ú otro impedimento análogo.
5ª. Para los efectos administrativos, la numeración de los edificios se distinguirá en número de casas ó fachadas principales y número de fachadas secundaria. en todas las poblaciones del reino las casas ó edificios serán señalados con el numero puesto sobre la puerta principal. Las casas que tengan fachas ó costados á otras calles llevarán también en ellas el número que en el orden sucesivo de la respectiva calle les corresponda, pero con la modificación indicada en la regla 7ª.
6º. Los números de las casas ó fachadas principales se colocarán en el órden de pares é impares á derecha é izquierda, á empezar del punto de partida que en cada población se hubiese adoptado, según se dirá más adelante.
7ª. Cuando tenga un edificio vistas á dos ó más calles, la fachada de la puerta principal llevará el número característico, sin perjuicio de que en los costados ó la espalda se ponga también el numero correlativo que le tocare por la calle de la fachada respectiva, par ó impar, siguiendo el órden regular, pero añadiéndole la palabra accesorio.
8ª. Cuando en un solar numerado se levantasen dos ó más casas, ó cuando de la demolición de una casa surgiesen dos ó más, se conservará el antiguo número con la especificación de duplicado, triplicado, etc. Continuando así hasta que se verifique la numeración general, y anotándose en los registros la innovación ocurrida.
9ª. En general, las huertas, jardines ó corrales adyacentes á las casas y dependientes de ellas no se numerarán. Mas si no estuviesen adyacentes, llevarán el número que les corresponda en la calle como viviendas si las contuviesen, y en otro caso como solares.
10ª. Al conceder los permisos para edificar, los Alcaldes impondrán á los propietarios la obligación de colocar los números las casas en la forma que se hubiere establecido en la población
11ª. Los límites de las calles estarán bien determinados. Se procurará que una calle tenga un solo nombre, á menos que llegue á variar de dirección en ángulo recto, ó que esté atravesada por un río, ó cortada por una calle más ancha ó por una plaza, en cuyos casos, los tramos serán calles distintas.
12ª. Para la determinación de esos límites se colocarán leyendas ó nombres de las calles de entrada y salida á la izquierda del transeúnte y en el sentido en que han de leerse.
Además de los rótulos ó lápidas que se fijen en las entradas de ambos lados de cada calle, se colocarán otros en la forma señalada en los tres modelos que se acompañan, correspondientes á los tres casos que pueden ocurrir de calles cruzadas, calles con entrada ó salida de otra y calles que se comunican con plazas.
13ª. En las plazas no habrá más que una numeración seguida ó correlativa
14ª. No se permitirá que en un mismo distrito municipal haya dos ó más calles con el mismo nombre.
15ª. En las puertas, portillos, avenidas ó calles que dan entrada á las poblaciones se colocarán lápidas á la izquierda del que entra, en la que se escribirá el nombre de ellas, designando si es capital de provincia el nombre de la misma; si es cabeza de partido el nombre de la provincia, y si es población menor, el nombre del partido y de la provincia.
16ª. Todos los edificios de uso y utilidad pública, ya sean oficiales ó ya carezcan de este carácter especial, tales como casas de beneficencia, cárceles, escuelas de instrucción pública, academias, fundaciones particulares d caridad ó corrección, casas de Ayuntamiento, Gobiernos políticos de provincia, palacios arzobispales ó episcopales, monumentos arquitectónicos ó históricos, fuentes públicas, puentes, etc., etc. Llevarán su correspondiente inscripción, expresándose en ella el nombre ó destino del edificio ó monumento.
17ª. Se procurará en las capitales ó poblaciones donde se conserve todavía el uso de algunos dialectos, se reduzcan los nombres de las calles á la lengua castellana.
18ª. En las poblaciones que contengan menos de 150 edificios no será obligatoria la colocación de los números impares y pares por acera, según la disposición general de la regla 6ª, sino que la numeración se llevará seguida por el mejor orden posible.
Lo mismo se hará en barrios extramuros de corta importancia y sin calles regulares.
En los cuarteles rurales y en despoblados, la numeración se llevará en redondo, de Levante á Norte, Poniente y Sur, hasta rematar de vuelta en la línea de Levante.
19ª. La numeración seguirá la dirección de la calle mayor, ó principal, ó de la carretera, ó del río, arroyo ó acequia que pasare por el pueblo ó por sus inmediaciones, creciendo los números con el descenso y corriente del río ó arroyo. En donde no hubiere río, carretera ú otra indicación razonable, debe numerarse de Levante á Poniente. En donde hubiere una plaza situada próximamente en el centro, y de la cual irradien ó partan las calles principales, servirá de base de la numeración, empezándola por los puntos más próximos á ella.
20ª. Las lápidas de las calles y las de los números de las casas, edificios ó viviendas serán de azulejos, cuando no pueda emplearse otra materia más duradera. Las de las calles y plazas serán uniformes entre sí, y lo mismo se entenderá respecto de los números de las casas, sin consentirse variación de dimensiones ni formas, ni su colocación arbitraria.
Las lápidas de las calles se costearán por los Ayuntamientos, y las de los números de los edificios por sus dueños. A los pueblos donde por circunstancias particulares no pueda ponerse la numeración desde luego, se les dará por el Gobernador un plazo prudente para que lo verifiquen en el modo que queda prevenido.
21ª. El recuento de las casas y el recorrido de su numeración para hacer constar la diferencia resultante entre las casas existentes y los números destinados á representarlas en el registro del pueblo, se verificará en fin de cada quinquenio, á contar de 1º de Enero de 1860.
22ª. En fin de Enero del año siguiente á cada quinquenio de rectificación remitirán los Alcaldes á los Gobernadores de provincia por triplicado un estado en que consten los nombres de las plazas, plazuelas, calles y paseos, el número de edificios de unas y otros , tanto intramuros como extramuros y en despoblado, con expresión de número de habitantes ú hogares que comprendan, el de habitantes, el uso á que destinan los edificios, así como los destruidos, los reedificados, los construidos en sitios que antes no estaban edificados, y los que están en construcción, arreglándose al modelo nº 4.
23ª. En el Gobierno de provincia se coordinarán y arreglarán estos estados por partidos judiciales, pasándolos á la Comisión provincial de Estadística para que los examine y compruebe, á fin de rectificar los errores que pudieran contener. Un ejemplar de ellos se remitirá á este Ministerio, otro á la Comisión central de Estadística, y el tercero se archivará en las oficinas del Gobierno de provincia.
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